Artículo 1º- Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley, bajo la denominación
de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en
el anexo "A" del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por la ley 23.778, y
que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115,
Ilalón 1211, Ilalón 1301 y Ilalón 2402.
Su
producción, utilización, comercialización, importación y exportación,
quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado
Protocolo y las disposiciones de la presente.
Art.
2º- Los productores
de las sustancias controladas y los fabricantes de productos que
las utilicen presentarán ante la autoridad de aplicación, en el
tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración
jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas,
respectivamente.
Art.
3º- Queda prohibida
la radicación en el terreno de la República Argentina de nuevas
industrias productoras de los compuestos químicos comprendidos
en el artículo 1º.
Art.
4º- A partir de los
dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley queda
prohibido el uso de las sustancias controladas cuando las mismas
sean utilizadas como propelente en la producción de aerosoles
envasados, con excepción de aquellos destinados a productos medicinales
de uso respiratorio o de aplicación en conectores electrónicos.
De la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier
tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones
consignadas precedentemente.
Art.
5º- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley no serán autorizadas nuevas
fórmulas de productos aerosoles envasados que contengan sustancias
controladas, salvo las excepciones consignadas en el artículo
anterior.
Art.
6º- Los envases que
contengan las sustancias comprendidas en el artículo 4º llevarán
impresa en caracteres destacados la leyenda "Contiene propelente
perjudicial para el ambiente", con excepción de aquéllas destinadas
a productos medicinales de uso respiratorio. Así mismo, deberán
exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de sustancias
controladas que se hubieren utilizado.
Art.
7º- Después de cumplido
el quinto año vigencia de la presente, la utilización en equipos
extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo
será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios
extintores de simular eficiencia causen daño a las personas o
a las instalaciones.
Art.
8º- A los efectos
de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de tal tendrá
las siguientes atribuciones
Así
mismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas
y realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión
pública sobre los daños que ocasiona el uso indiscriminado de
las mismas, sus consecuencias y las medidas aconsejables para
la repartición gradual del medio ambiente..
Art.
9º- Las infracciones
a la presente ley, así como su reglamentación y normas complementarias
serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario
que asegura el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza
de la infracción y el prejuicio causado, con las siguientes sanciones,
que podrán ser acumulativas:
La
aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Art.10-
Autorizarse a la autoridad de aplicación a ampliar la lista
de sustancia comprendidas en el artículo 1º de la presente, de
conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
Art.
11- Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
Art.
12- La presente ley
es de orden público y deberá ser reglamentada dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.
Art.
13- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
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