LEY 24040/91

Artículo 1º- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el anexo "A" del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por la ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115, Ilalón 1211, Ilalón 1301 y Ilalón 2402.

Su producción, utilización, comercialización, importación y exportación, quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las disposiciones de la presente.

Art. 2º- Los productores de las sustancias controladas y los fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas, respectivamente.

Art. 3º- Queda prohibida la radicación en el terreno de la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos químicos comprendidos en el artículo 1º.

Art. 4º- A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a productos medicinales de uso respiratorio o de aplicación en conectores electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones consignadas precedentemente.

Art. 5º- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles envasados que contengan sustancias controladas, salvo las excepciones consignadas en el artículo anterior.

Art. 6º- Los envases que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 4º llevarán impresa en caracteres destacados la leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con excepción de aquéllas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio. Así mismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de sustancias controladas que se hubieren utilizado.

Art. 7º- Después de cumplido el quinto año vigencia de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de simular eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.

Art. 8º- A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones

  • Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al uso, aplicación, manipulación almacenamiento, recuperación y reciclado de las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de las mismas

  • Entender en las excepciones previstas en la presente:

  • Aconsejar y/o establecer procedimientos para emergencias:

  • aplicar las sanciones previstas en la presente, graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción cometida.

Así mismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasiona el uso indiscriminado de las mismas, sus consecuencias y las medidas aconsejables para la repartición gradual del medio ambiente..

Art. 9º- Las infracciones a la presente ley, así como su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegura el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el prejuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

  • Apercibimiento:

  • Multas de diez millones de australes ( 10.000.000) convertibles -ley 23.028- hasta un máximo de trescientos millones (300.000.000) de la misma moneda:

  • Inhabilitación por tiempo determinado:

  • Clausura.

La aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

Art.10- Autorizarse a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancia comprendidas en el artículo 1º de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

Art. 11- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 12- La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.